El Derecho Indígenas Consagrado en otros Instrumentos Legales
1.- INTRODUCCIÓN
Con la adopción de la
nueva Constitución de 1999, se restablece la justicia, violada
sistemáticamente, no solo después del descubrimiento con los procedimientos de
la sociedad dominante durante la
conquista subsiguiente, sino que luego de haber sido independizada la República
del yugo colonial español, cuando
violando la primera Constitución de 1811, los nuevos dueños de la República, se
las arreglaron para apropiarse de cuanta tierra disponible y útil había, desconociendo
de paso todo derecho de los aborígenes venezolanos a vivir en sus propios
hábitats, a mantener sus inveteradas costumbres y su cultura, arrinconándolos y
desconociéndoles todos sus derechos.
En la nueva
Constitución de 1999, se reconocen los derechos inalienables de los pueblos
indígenas del país y se echan las bases para un desarrollo equilibrado de las
etnias sobrevivientes, salvando sus costumbres, cultura, cosmovisión, medicina
y otorgándoles el derecho al acceso de
los bienes culturales de la sociedad criolla, respetando sus hábitats y
conocimientos y, en especial, impidiendo que continúe la depredación de los
lugares que por miles de años han utilizado para vivir y desarrollarse como
seres humanos.
La sociedad criolla,
compuesta de una gran mezcla de razas: indígena, europea y africana, se apropió
primero por la fuerza y la violencia, luego con los despojos de los
terratenientes criollos hambrientos de cuanta tierra existía y finalmente,
con la ley en la mano, se fue empujando
a las etnias que ocupaban terrenos en las llanuras, en las cercanías a las
ciudades, donde los cultivos eran propicios y donde la ganadería extensiva,
como hasta hoy hacen muchos ganaderos criollos, eran fácil pasto de los grandes
dueños de tierras que con o sin ningún título, avanzaban los cercados a su antojo.
Con los cambios
operados en la política venezolana a partir de 1999, mediante la convocatoria
de una Asamblea Constituyente, se discute y aprueba luego de una amplia
participación popular y de las entidades indígenas organizadas, el novedoso articulado del “Capítulo VIII De los
Derechos de los Pueblos Indígenas” que forma parte de la actual Constitución de
la República.
Ante esa nueva
realidad jurídica, reconocidos ampliamente los derechos de los pueblos
indígenas, se han sentado las bases para una rectificación de los atropellos e
injusticias cometidos por la sociedad criolla en contra de los indígenas
venezolanos. Es tal vez el comienzo de
la reparación de daños infligidos a seres indefensos, a quienes se les ha
negado su derecho a mantener su cultura, sus hábitos ecológicos (dignos de ser
copiados), a desarrollarse según sus propios patrones, a mantener sus lenguas
nativas, en fin a vivir según sus propias normas, respetándolos y dándoles el
lugar que merecen.
2.-DERECHOS DE LOS
INDÍGENAS
Artículo 119.- El
Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Explicación: Los
indígenas fueron reconocidos por el Estado y este los va a ayudar a una mejor
cultura.
Artículo 120.- El
aprovechamiento de los recursos naturales en el hábitat indígenas por parte del
Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los
mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Explicación: Los
territorios de los indígenas van a ser aprovechados por el Estado pero sin
ocasionar ningun daño al pueblo mas bien provocan un beneficio tanto para el
Estado como para el pueblo.
Artículo 121.- Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Explicación: Los
indígenas tienen derecho a sus culturas pero también deben tener una buena
educación, que les debe proporcionar el Estado.
Artículo 122.- Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Explicación: El
Estado debe estar pendiente de la salud indígena.
Artículo 123. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional
y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios
de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Explicación: Los
indígenas tienen derechos económicos y financieros para su bien estar.
Artículo 124.- Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Explicación: tienen
protección.
Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes
sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125.- Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
Explicación: Pueden
representar al Estado.
Artículo 126.- Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De
conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad
y la soberanía nacional.
El término pueblo no
podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho internacional.
Explicación: Los
indígenas forman parte de la Nación pero no tienen nada que ver con la
Constitución.
Artículo 260.- Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Explicación: En parte
tienen que cumplir con la Constitución ya que tampoco pueden hacer lo que ellos
quieran.
La gestión ambiental
en Venezuela está cada vez más demandada de la participación de los actores de
la sociedad civil, sean estas organizaciones no gubernamentales ambientalistas,
grupos organizados de las comunidades, pueblos indígenas y otros.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece claramente que el gobierno
de la nación tiene un carácter participativo (Art. 6), lo que garantiza un
espacio amplio de actuación a los grupos mencionados y a los ciudadanos
particulares. El derecho a la más amplia participación de las personas se
manifiesta, entre otras formas, en el derecho de acceder a la información,
datos, documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas (Art. 28).
La Constitución
establece por primera vez en el país, los denominados Derechos Ambientales
(Capítulo IX), en el cual se establece como obligación del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar una alta calidad ambiental para
la población (Art. 127).
Igualmente, el Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio con base en las premisas
del desarrollo sustentable, incluyendo la información, consulta y participación
ciudadana (Art. 128).
La Constitución
Bolivariana reconoce ampliamente los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas (Art. 119), incluyendo los derechos originarios sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. El aprovechamiento de los recursos naturales en los
hábitat indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas que corresponda (Art. 120).
El preámbulo
anterior, basado en las normas constitucionales, tiene como propósito presentar
el escenario más amplio de participación de las comunidades en la gestión
ambiental y de los recursos naturales en el país, con lo cual Venezuela se
equipara con los países más desarrollados a este respecto.
Es importante señalar
que los estudios de impacto ambiental (EIA) adquirieron por primera vez rango constitucional,
al establecerse que todas las actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas deben ser previamente acompañadas de EIA y estudios
socio-culturales, normados mediante el Decreto No. 1257 vigente, sobre
actividades susceptibles de dañar el ambiente confiriéndole la potestad al
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN), llamar a consulta
pública cuando lo considere pertinente, aún cuando sus resultados no tengan
carácter vinculante a los efectos substantivos del estudio. Las reformas
probables en la normativa ambiental, pudieran exigir el carácter obligatorio a
las consultas públicas de las evaluaciones ambientales exigidas a los proyectos
de desarrollo, de manera de darle conformidad a las pautas constitucionales mencionadas
anteriormente.
Los Decretos
Ambientales vinculados a la Ley Penal del Ambiente sobre calidad de aire (No.
638), efluentes y vertidos líquidos (No. 883) , materiales y desechos
peligrosos (No. 2635), exige al MARN, a los fines de lograr la participación de
la comunidad que propicie la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales
para el seguimiento de la calidad ambiental.
Es evidente la
creciente tendencia mundial a la participación de las comunidades en el devenir
de sus propios asuntos, incluyendo aquellos relacionados con su aspiración a
una mejor calidad de vida. En la práctica, esto significa que los promotores de
proyectos, especialmente de aquellos que potencialmente tienen impactos
adversos al ambiente, deben incluir desde las mismas ideas iniciales, las
variables de carácter socio-ambiental que permitan en primer lugar, cumplir con
la normativa legal, y en segundo lugar, anticipar reacciones, comportamientos,
formas de proceder , entre otros, que finalmente conduzcan a darle viabilidad social
a los proyectos, tal como la pautan las más sencillas prácticas del desarrollo
sustentable.
3.- LEY DE
DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DE HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
El tercer elemento de la jurisdicción indígena
lo constituye el espacio territorial donde se desarrollan culturalmente los
pueblos y comunidades indígenas, hoy conocidos como hábitat. La nueva Carta
Magna consagró de manera expresa en el artículo 119 el derecho a la propiedad
colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente han ocupado, con el
subsiguiente derecho del aprovechamiento de los recursos naturales existentes
en los hábitats donde se desarrollan como pueblos y/o comunidades. Por su
parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas, 29 el hábitat indígena se define como: “…la
totalidad del espacio ocupado y
utilizado por los
pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política, que comprende las áreas de
cultivo, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos
tradicionales, los caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y
otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida”.
Tal elemento ha sido
reconocido expresamente como un derecho colectivo por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2000:
En cuanto a los
pueblos indígenas, es necesario reconocer además la existencia de un vínculo
antiguo y esencial entre dichos pueblos y las tierras que tradicionalmente han
habitado, así como su contribución al equilibrio ecológico y su interés en la
conservación
del ambiente. Se
trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los citados pueblos.
De allí que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 119
constitucional, el Estado deba reconocer el hábitat de los pueblos y
comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral
y tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida.
El mismo artículo 119
del Texto Fundamental ordena delimitar tales áreas de tierras, mediante un
proceso nacional de demarcación a cargo del Ejecutivo Nacional, con la consulta
previa y participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, tal como
lo prevé el artículo 8 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y
Tierras antes mencionada.
Sin embargo, llama la
atención que luego de cinco años de la promulgación de esta ley especial, aún
no exista un acuerdo entre los entes oficiales involucrados en este proceso y
los distintos pueblos indígenas para delimitar físicamente tales espacios, lo
cual incide negativamente en la aplicación del derecho consuetudinario
indígena, pues los jueces ordinarios se consideran competentes para conocer de
los casos que se suscitan entre indígenas dentro de sus tierras ancestrales,
bajo el pretexto de no existir tal demarcación.
4.- LEY DE LOS
CONCEJOS COMUNALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación,
integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su
relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y
evaluación de las políticas públicas.
Artículo 2. De los
consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la
democracia participativa y protagónica, son instancias de participación,
articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias,
grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo
organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y
proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las
comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Artículo 3.
Principios. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales
se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad,
transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia,
responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y
de género.
Artículo 4.
Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende:
1) Comunidad: es el conglomerado social
de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica
determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y
relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades
y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra
índole.
2) Comunidades Indígenas: son grupos
humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a
uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un determinado espacio
geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo,
con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.
3) Área
geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la
comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área
geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo
con las particularidades de cada comunidad.
4) Base
poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la
planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios
técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias,
entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área
rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base
poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo
con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades
aledañas.
5) Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del
poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de
carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.
6) Comité
de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para
ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las
potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá
la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y habitantes de la comunidad.
7) Áreas
de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las
particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y
contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad,
pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social
integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la
comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.
8) Organizaciones
Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y
que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e
intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas
técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y
organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y
trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles,
cooperativas, entre otras.
9) Vocero
o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para
cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con
capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los
intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el
funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la
comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.
10) Banco
Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión
económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización
flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.
Artículo 5. Deberes.
Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos
comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo
transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por
asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y
Organización del Consejo Comunal
Artículo 6.
Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas. La Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal,
integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y
tiene las siguientes atribuciones:
1) Aprobar las normas de convivencia de
la comunidad.
2) Aprobar los estatutos y el acta
constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo
Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado
de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar,
fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección
de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3) Aprobar
el Plan de Desarrollo de la Comunidad.
4) Aprobar
los proyectos presentados al Consejo
Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos
para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de
gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.
5) Ejercer
la contraloría social.
6) Adoptar
las decisiones esenciales de la vida comunitaria.
7) Elegir
las y los integrantes de la Comisión Promotora.
8) Elegir
las y los integrantes de la Comisión Electoral.
9) Elegir
a voceros o voceras del órgano ejecutivo.
10) Elegir
a las y los integrantes de la Unidad de
Contraloría Social.
11) Elegir
a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.
12) Revocar el mandato de los voceros o voceras y
demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
13) Evaluar
y aprobar la gestión financiera.
14) Definir
y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.
15) Las
demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7.
Integración. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está
integrado por:
1). El órgano ejecutivo, integrado por
los voceros y voceras de cada comité de trabajo.
2) La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.
3) La
Unidad de Contraloría Social como órgano de control.
Artículo 8. Del
órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal
encargada de promover y articular la participación organizada de las y los
integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias
en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la
ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como
conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.
Artículo 9. De la
conformación del órgano ejecutivo. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de
comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:
1). Comité de Salud.
2) Comité de Educación.
3) Comité
de Tierra Urbana o Rural.
4) Comité
de Vivienda y Hábitat.
5) Comité
de Protección e Igualdad Social.
6) Comité de Economía Popular.
7) Comité
de Cultura.
8) Comité
de Seguridad Integral.
9) Comité
de Medios de Comunicación e Información.
10) Comité
de Recreación y Deportes.
11) Comité
de Alimentación.
12) Mesa
Técnica de Agua.
13) Mesa
Técnica de Energía y Gas.
14) Comité
de Servicios.
15) Cualquier
otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 10. De la
Unidad de Gestión Financiera. La unidad de gestión financiera es un órgano
integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución
financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no
financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar
intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.
A los efectos de esta
Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco
Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos
comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por
ellos establecidas.
Serán socios y socias
del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito
geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman
el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.
El Banco Comunal
adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de
Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo
del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento.
Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 11. La
Unidad de Contraloría Social. La Unidad de Contraloría Social es un órgano
conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la
fiscalización, control y supervisión del
manejo de los recursos asignados,
recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y
proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno
nacional, regional o municipal.
Capítulo III
Constitución del
Consejo Comunal
Artículo 12. De la
elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del
Consejo Comunal. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las
y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán
electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del
Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El
carácter de su ejercicio es ad honorem.
Los pueblos y
comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y
tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Artículo 13.
Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo.
Para ser electo o electa se requiere:
1). Ser
habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en
la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o
circunstancias de fuerza mayor.
2) Mayor de quince (15) años.
3) Disposición
y tiempo para el trabajo comunitario.
4) Estar
inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.
5) No
ocupar cargos de elección popular.
Artículo 14.
Requisitos para la elección de las y los integrantes de las unidades de
contraloría social y de gestión financiera. Para ser electo o electa como
integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión
Financiera, se requiere:
1). Ser
habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en
la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o
circunstancias de fuerza mayor.
2) Mayor de edad.
3) Disposición
y tiempo para el trabajo comunitario.
4) Estar
inscrito en el Registro Electoral Permanente.
5) No
ocupar cargos de elección popular.
Artículo 15. Del
equipo promotor provisional. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e
integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar
una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la
elección de la comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al
procedimiento siguiente:
1). Conformación de un equipo promotor
provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la
comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un
representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular
respectivo, dejando constancia escrita
en el acta que se levante para tal fin.
2) Organizar y coordinar la realización
del censo demográfico de la comunidad.
3) Convocatoria
de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor
provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su
conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la
participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince
(15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral,
realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva
realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria.
Artículo 16. De la
comisión promotora. La comisión promotora es la instancia encargada de
convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará
integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en
Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17.
Funciones de la comisión promotora. Para el cumplimiento de estas funciones
realizará lo siguiente:
1). Difundir entre los habitantes de la
comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.
2) Elaborar un croquis del área
geográfica de la comunidad.
3) Recabar
la información de la historia de la comunidad.
4) Organizar
y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.
5) Convocar a la Asamblea Constituyente
Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su
constitución.
La Comisión Promotora
cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
Artículo 18. De la
Comisión Electoral. La Comisión Electoral es la instancia encargada de
organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco
habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asambleas de
Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1). Elaborar el registro electoral,
conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2) Hacer del conocimiento de la
comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal.
3) Elaborar
el material electoral necesario.
4) Escrutar
y totalizar los votos.
5) Proclamar y juramentar a los voceros o voceras
y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.
6) Levantar
un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la
Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas,
la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
Artículo 19. De la
Asamblea Constituyente Comunitaria. La Asamblea Constituyente Comunitaria es la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los
voceros y voceras de los comités de trabajo y demás integrantes de los órganos
económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea
Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la
asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros de la
comunidad, mayores de quince (15) años.
Artículo 20. Del
registro de los consejos comunales. Los consejos comunales serán registrados
ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán
entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo
Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la
articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.
El registro de los
Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva,
les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con
esta Ley.
Capítulo IV
Funcionamiento del
Consejo Comunal
Artículo 21.
Funciones del Órgano Ejecutivo. El Consejo Comunal a través de su órgano
ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1). Ejecutar las decisiones de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
2) Articular con las organizaciones
sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas
organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el
desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
3) Elaborar planes de trabajo para solventar los
problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar
sus resultados.
4) Organizar
el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.
5) Formalizar
su registro ante la respectiva Comisión
Presidencial del Poder Popular.
6) Organizar
el Sistema de Información Comunitaria.
7) Promover
la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos
económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas
mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
8) Promover
el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de
consulta en el marco del parlamentarismo social.
9) Promover
el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.
10) Elaborar
el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo,
en el marco de la estrategia endógena.
11) Las
demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean
aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Artículo 22.
Funciones de la Unidad de Gestión Financiera. Son funciones del Banco Comunal:
1). Administrar los recursos asignados,
generados o captados tanto financieros como no financieros.
2) Promover la constitución de
cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno,
sostenibles y sustentables.
3) Impulsar
el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género,
jerarquizando las necesidades de la comunidad.
4) Promover
formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías
locales.
5) Articularse
con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de
la economía popular.
6) Promover
el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra
iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.
7) Rendir
cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
8) Prestar
servicios no financieros en el área de su competencia.
9) Prestar
asistencia social.
10) Realizar
la intermediación financiera.
11) Rendir
cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando
este así lo requiera.
12) Promover
formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y
servicios.
Artículo 23.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones del órgano de
control:
1). Dar seguimiento a las actividades
administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su
conjunto.
2) Ejercer la coordinación en materia de
contraloría social comunitaria.
3) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia
de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.
4) Ejercer
el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación,
desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.
5) Rendir cuenta pública de manera periódica,
según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24.
Articulación de los órganos del Consejo Comunal. Los órganos Ejecutivo, de
Control y Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una
adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y
seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Los gastos que se
generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás
integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo
de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la
presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y
administración de los recursos del Consejo Comunal
Artículo 25. De los
recursos. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes
recursos:
1). Los que sean transferidos por la
República, los estados y los municipios.
2) Los que provengan de lo dispuesto en
la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización
(FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e
Hidrocarburos (LAEE).
3) Los
que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean
transferidos por el Estado.
4) Los
generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero
de todos sus recursos.
5) Los recursos provenientes de donaciones de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6) Cualquier
otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Artículo 26. Del
manejo de los recursos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en
esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán
contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del
Consejo Comunal.
Artículo 27. De la
responsabilidad en la administración de los recursos. Quienes administren los
recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un
registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y
desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría
Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los o las integrantes
del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o
administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones
legales que regulen la materia.
Los o las integrantes
del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de
patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de
los Consejos Comunales
Artículo 28. Del
Fondo Nacional de los Consejos Comunales. Se crea el Fondo Nacional de los
Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el
cual estará adscrito al Ministerio de
Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o
presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
Artículo 29. Objeto del Fondo Nacional de los Consejos
Comunales. El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto
financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por
la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes
financieros y no financieros.
La transferencia de
los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión
financieras creadas por los consejos comunales.
Capítulo VII
De la Comisión
Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. De la
Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular. Se crea la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de
conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
a los fines de:
1). Orientar, coordinar y evaluar el
desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.
2) Fortalecer el impulso del poder
popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el
desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la
calidad de vida de las comunidades.
3) Generar
mecanismos de formación y capacitación.
4) Recabar
los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.
5) Tramitar los recursos técnicos, financieros y
no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los
recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
6) Crear
en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores
Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La participación de los
voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del
Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme
a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31. De la
Comisión Regional Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del
Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 32. De la
Comisión Local Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del
Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 33. De la
Comisión Especial de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional designará una
comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales
respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y
funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer
informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir
de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.
Capítulo VIII
Disposición
Transitoria
ÚNICA. Los Consejos
Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un
proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en
ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este
proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación
de la presente Ley.
Capítulo IX
Disposición
Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado
el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y
todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
5.-LEGISLACIÓN
ESPECÍFICA PARA MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INDÍGENA
Capítulo IV Del Poder Público Municipal
Artículo 169
La organización de
los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por
las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad
con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se
dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respeta a la
determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales
propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones
para la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Régimen especial de
tierras de comunidades y pueblos indígenas
Artículo 181
Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de
las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que
las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados
dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o
dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos.
Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
De la atención de
fronteras: protección especial de los parques nacionales y el hábitat de los
indígenas
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
Capítulo II
De los Principios de
Seguridad de la Nación
Artículo 327
La atención de las
fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de
fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera
expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Legislación,
prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas
Sexta
La Asamblea Nacional
en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con
esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas,
Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.
Elección de
representantes indígenas - requisitos y mecanismos Transitorios
Séptima
A los fines previstos
en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica
correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea
Nacional y a los Consejos Legislativos Estatales y Municipales se regirá por
los siguientes
requisitos de postulación
y mecanismos:
Todas las comunidades
u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean
indígenas.
Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y
cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida
trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad
cultural.
3. Haber realizado
acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una
organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se establecerán tres
regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur,
compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los
Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional
Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la
mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las
candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o
circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán
votar.
Para los efectos de
la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales
con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina
Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo
con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional
Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones
indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
6.- ORDENAMIENTO
TERRITORIAL, NORMAS, ACUERDOS, DECRETOS, RELACIONES, JURISPRUDENCIA
Demarcación del
hábitat indígena
Decimosegunda
La demarcación del
hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se
realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Constitución de 1999
7-CONCLUSIONES
Consideramos que el
primer hecho importante, en la nueva Constitución de 1999, es el reconocimiento de la existencia de los
pueblos indígenas con todos sus derechos como el de sus hábitats, su cultura,
su cosmovisión, sus tierras, su saber tradicional, su medicina, sus idiomas.
Además, se
restablecen sus derechos consagrados en la primera Constitución de 1811, que
como vimos anteriormente, fueron pisoteados y desconocidos, no solamente por
las autoridades coloniales españolas, sino por la propia sociedad criolla
aún hasta en las leyes del Siglo XX.
Ha comenzado pues, un
nuevo proceso que será deber de los venezolanos todos, incluidos los indígenas,
desarrollar y ampliar para tratar de resarcir tantos sufrimientos y sobre todo
cambiar el desconocimiento por parte de la sociedad criolla, del significado
que tiene la existencia de etnias que al fin y al cabo, son descendientes de
los primeros pobladores de esta patria que llamamos Venezuela. Este proceso ha
dado comienzo, al designarse las comisiones mixtas para el deslindamiento de
las tierras ancestrales pertenecientes a los pueblos indígenas, no sin la
oposición pertinaz de quienes, usando los “contactos” con funcionarios
corruptos, o engañando a unos y otros, fueron adueñándose de las tierras, no
solamente campesinas sino de los indígenas.
Estas nuevas luchas de los pueblos indígenas por sus derechos, se libran
hoy en un nuevo marco de las relaciones sociales en Venezuela. Confiamos en que este proceso, no resulte
revertido o remendado, según los intereses de los grandes terratenientes,
quienes hacen todo lo posible con dar al traste con lo avanzado hasta ahora.
8.-BIBLIOGRAFIA
www.unet.edu.ve/.../derechos_indigenas.htm
-
www.monografias.com ›
Derecho
www.centrelink.org/SanchezSpanish.html
-
www.acnur.org/biblioteca/pdf/6300.pdf
www.parlatino.org.ve/...indigenas/_.../Politicas%20publicas%20indigenas%20venezuela.pd
es.wikipedia.org/wiki/Demografía_de_Venezuela
z�W<pp6`,S>calidad y su
cobertura.
La Educación Intercultural transversaliza al
Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados
en los principios y
fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y comunidades indígenas
y afrodescendientes valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes,
conocimientos, mitologías; organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación y de la
humanidad. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los
aportes del insumo cultural, científico, tecnológico y humanístico de la nación
venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
La Educación Intercultural Bilingüe, a su vez,
es concebida como un "modelo (educativo) de mantenimiento", ya que al estar fundamentada en la tesis del
mantenimiento o fortalecimiento de la cultura indígena propia, busca afianzar
la identidad y pertenencia étnica del niño o niña indígena, introduciéndolo
gradual y equilibradamente en la comprensión de la lengua y
cultura nacional foránea. Se caracteriza por ser también un sistema de carácter
formal, escrito y regularizado, con respeto y permanencia de sus rasgos
culturales propios, lo que implica un dialogo intercultural
y la vigencia y consolidación social de los idiomas indígenas.
9.
Derecho a la salud
Artículo 122.
Ejusdem. Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y
culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conservación de sus plantas medicinales, animales y
minerales de interés vital.
Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales
y de salud.
El reconocimiento de la medicina indígena se
enmarca dentro de un proceso de
reconocimiento oficial de los derechos de los pueblos indígenas, se basa en un
entendimiento de la salud y de enfermedad, originado en la cultura indígena,
que a lo largo de la historia se ha trasmitido de etnia en
etnia.
10. Derecho a la autonomía
y a la autogestión de los Pueblos indígenas.
Se reconoció formalmente que los pueblos
indígenas, son históricamente auto gobernables, con su propia lengua, culturas,
leyes y
tradiciones", y quedaron bien definidos conceptualmente los términos de
autonomía y/o autogobierno y auto identificación, como elementos propios y
distintos entre sí del derecho de autodeterminación de los pueblos.
Por lo tanto, el derecho a la libre
determinación o autodeterminación de todos los pueblos –como concepto global-,
viene a ser el derecho que tienen todos los seres humanos a perseguir su
desarrollo material, cultural y espiritual como grupo social,
es decir, controlar su propio destino y el cual se manifiesta
"externamente" a través de la autonomía y la autogestión de cada uno
de los pueblos. La autonomía, llamada también autogobierno, está referida
directamente con la independencia político-administrativa de las naciones que conlleva el derecho a
dirigir sus asuntos según sus propias leyes, mientras que la autogestión se
vincula con los mecanismos de desarrollo implementados por la creatividad de cada pueblo, utilizando sus propios medios, para su supervivencia económica y cultura. Por ello,
este último término se equipara al de "autodesarrollo".
Art.123. Ejusdem. Derechos económico-sociales y
laborales. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de
programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera
que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
11. Derecho a la propiedad intelectual colectiva.
Artículo 124.
Ejusdem. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Una de las reivindicaciones de los pueblos
indígenas plantea el reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos.
Esta demanda confronta
la supremacía que la sociedad oficial otorga al conocimiento lógico y científico con la vigencia y efectividad que tienen otras
formas de aproximación al conocimiento. Un ejemplo de ello es el conjunto de
saberes y conocimientos que por siglos han mantenido y desarrollado dichos
pueblos, dentro de un contexto de vida comunitaria.
Las organizaciones indígenas, en más de una ocasión, han manifestado que ellos no se
oponen al desarrollo tecnológico ni a la investigación para el descubrimiento de nuevas
alternativas de supervivencia para la humanidad, pero sí desean que ésta
respete sus propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor intrínseco
de los conocimientos y la cosmovisión indígena. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un
objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del
mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que
implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el
ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
12. Derecho a la
participación política.
12.1.- CLÁUSULA DE SALVAGUARDA
SOBRE EL TÉRMINO PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo 125 Ejusdem.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes
de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Los Pueblos Indígenas tienen derecho a
participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, vida y destino, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de
los Pueblos y comunidades indígenas a la participación y el protagonismo
político en ejercicio de la soberanía como
parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Como parte del ejercicio de este derecho,
el Estado garantizará la representación indígena en los cargos de elección
popular, en la Asamblea Nacional, en los cuerpos legislativos de los Estados,
Municipios y Parroquias con presencia ancestral y tradicional de comunidades
indígenas.
De igual manera se garantiza la participación
de los pueblos y comunidades indígenas en los consejos de planificación de políticas públicas o en cualquier otra instancia de
participación, tanto a nivel municipal como estadal, de conformidad con las
leyes respectivas.
En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas
serán representados por tres (3) diputados conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán
elegidos de acuerdo a la ley electoral.
13. Jurisdicción especial
indígena.
El derecho indígena está conformado por el
sistema de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos
y costumbres que los pueblos indígenas consideran legítimo y obligatorio, y les
permite regular la vida social, auto gobernarse, organizar el orden público
interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito
interno y externo.
La jurisdicción especial indígena consiste en
la potestad de los pueblos indígenas de actuar mediante sus propias autoridades
e instancias para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias
que se susciten dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo a su propio
derecho y cultura. Las decisiones de la jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada, tienen
carácter vinculante, validez oficial y efectos en el ámbito nacional. Las
partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar dichas
decisiones.
La jurisdicción indígena tiene las funciones y
facultades que sean definidas por cada pueblo indígena, así como aquellas que
el Estado le reconoce a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades incluyen la
potestad de investigar, conocer los casos, tomar decisiones y ejecutar dichas
decisiones, incluyendo la posible restricción de derechos o el uso de la fuerza para obligar el cumplimiento de
las mismas cuando sea necesario.
a) Competencia Territorial: La jurisdicción indígena tiene competencia
sobre todo el hábitat del pueblo o los pueblos indígenas correspondientes.
Tiene competencia extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera
del ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean entre indígenas, no afecten
derechos de terceros no-indígenas, y siempre que la jurisdicción indígena
decida asumir dichas controversias.
b)
Competencia Material: La jurisdicción indígena tiene competencia
para conocer todo tipo de materias y de todo monto o gravedad que se susciten
dentro de su ámbito territorial y que la misma decida asumir. Ello no obsta
para que la jurisdicción indígena pida colaboración de la jurisdicción
ordinaria y la fuerza pública en los casos que considere necesario.
c)
Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia
sobre las personas indígenas. También tiene competencia sobre las personas no
indígenas que se encuentren dentro de su ámbito territorial y realicen hechos o
actos que afecten derechos indígenas o comprometan bienes jurídicos indígenas.
Muy bueno el tema.
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