El Estado y los Pueblos Indígenas en Venezuela antes de la Constitución del 1.999
Tema III.
El Estado y los Pueblos
Indígenas en Venezuela Antes de la constitución de 1.999.
Las Constituciones
Venezolanas y El Derecho Indígena antes del proceso constitucional de 1.999.
En cuanto a los derechos indígenas antes de la constitución de 1.999,
podemos iniciar comentando que en la primera constitución de Venezuela promulgada y redactada por Cristóbal
Mendoza y Juan
Germán Roscio, siendo sancionada por el Congreso Constituyente de 1811 en la
ciudad de Caracas el día 4 de diciembre de 1811, en la cual nace la primera Republica, no se hace
referencia a los pueblos indígenas, quedando notoria la intensión de el no
reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los derechos que
le correspondían a estas personas. Es puntual resaltar que esta fue la primera
constitución de un País de habla Española en América.
Artículo 200.- Como la parte de
ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto
apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque
los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y
como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado
Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy
particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus
fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del
Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos
los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política,
de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad
de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos
ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles
comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las
consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que
gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin
de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha
mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo
aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora
que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o
Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto
en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en
posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las
dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y
reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
Artículo 201.- Se revocan por
consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno
concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a dichos
naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han
perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.
En lo que respecta a los pueblos indígenas, las constituciones siguientes
igualmente dejaron rezagados a los primeros pobladores, reconociendo derechos a
los grupos que por su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo
débil en algunos aspectos, por lo tanto lograron el sometimiento, la
humillación, y hasta la muerte de muchos de los integrante de estos grupos
étnicos.
En la Constitución de 1.819 no se evidencia rasgo alguno de protección o
reconocimiento de los pueblos indígenas, en cuanto que en la constitución de
1.821 tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos adquiridos en
las anteriores constituciones, por lo tanto aun se obligaba a estos ciudadanos
practicar la Religión Católica traída por los europeos durante la llamada
“Conquista”.
En cuanto a las constituciones de 1.830 y 1.857 olvidan también la
protección de especial de los pueblos indignas, parece que a estos se les deja
metidos en un grupo social del, pero sin reconocimiento a su derechos como cultura independiente de
los pueblos españoles. Una somera evidencia de protección a estas personas o
grupos indígenas se encuentra en el articulo 99 de la constitución de 1.857, el
cual dicta que no se establecerá de nuevo la esclavitud en el territorio
venezolano, y se asume así que en este articulo también entran protegidos los
indígenas.
En cuanto a este articulo, de igual
manera lo señala la constitución de 1.854, pero en su articulo 13, añadiéndole
que quedan libres todos los esclavos que pisen el territorio venezolano, y en
el articulo 4 de dicha constitución,
“Los territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por
tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por
los congresos constitucionales y regidos
por leyes especiales”.
En la constitución de 1.864 en su artículo
43º Numeral 22 Establecer con la
denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir
temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados;
tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.
En la constitución de 1.901 se permite la libertad de cultos.
Articulo 34 de la constitución de 1.901, El Distrito Federal y los
Territorios que tuvieren ó llegaren á tener la base de la población establecida
en el artículo 32, “Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno
por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado
cuya población no alcance á cuarenta mil elegirá un Diputado”.
También elegirá Suplentes
en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir á estos por
orden su elección.
Único. Los Diputados
durarán en sus funciones por todo el período Constitucional.
Elegirán también sus Diputados en la forma que determine el artículo 6.º -
“Los Estados que forman la Unión
Venezolana son autónomos é iguales en entidad política, y se obligan”,
numeral 21- “A adoptar para el
nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas
Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás
funcionarios de elección popular, el voto directo ó por delegación; debiendo
ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la ley
Federal sobre la materia”.
En el articulo 89 de la
constitución de 1.909, referido a las atribuciones del presidente de los
Estados Unidos de Venezuela en el ordinal 18 “Prohibir entrada al territorio de
la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de
cualquier culto ó religión, cualquiera que sea el orden ó jerarquía de que se
hallen investidos. Sin embargo el Gobierno podrá contratar la venida de
Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde
hay indígenas que civilizar”. Esto Pareciera una protección al derecho de la libertad
de culto, mas sin embargo no establece claramente o de manera puntual que los
pueblos indígenas tienen derecho a sus cultos ancestrales.
Mas adelante en el tiempo, en las constituciones de 1.914, 1.922, 1.925,
1.928, 1.929, 1.931 y1.945 se mantuvo el régimen de excepciones sobre los
territorios federales dándose la eliminación a la contratación de misioneros.
En las constituciones de 1.909, de 1.945 y 1.961, cuando surgen escasas
normas referidas a los indígenas. Es el caso de la constitución de 1.909, donde
solo hace referencia de los indígenas, cuando al reglamentar el proceso
electoral, en aparte único del articulo
38 expresa “Único: No se permitirán en la base de la población los indígenas
que viven en estado salvaje”. De igual manera, la constitución de 1.945,
menciona a los indígenas, cuando en su articulo 56, referente a la elección de diputados expresa, ”No se
computaran en la base de población los indígenas no reducidos”.
Puntualmente en 1.947 la constitución se plantea la anexión del ciudadano
indio a la vida nacional, mas esto no significa mayor garantía de los derechos
individuales de estas personas, ya que no se toman en cuenta las condiciones de
vida de los grupos autóctonos, así como su cultura o practicas ancestrales,
olvidando también que para incorporarlo a la vida social hay que protegerlos y
considerarlos como grupos vulnerables, esta constitución al respecto reza lo
siguiente en su articulo 72 Corresponde al Estado procurar la incorporación del
indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado
con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las
condiciones económicas de la población indígena.
En las constituciones de 1.952 y 1.953 se evidencia un alargamiento en
cuanto a la legislación en materia de protección de los pueblos indígenas, para
este periodo es notorio que el interés de los legisladores estaba enfocado en
otros intereses los cuales subyugaron a estos grupos.
En la constitución de 1.961 se dedica un artículo a los indígenas en los
cuales expresa.
Articulo 43 de 1.961, “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de
su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social”.
Esto considerando que los indígenas son venezolanos y con igualdad de
derechos es algo positivo, pero desde el punto de vista social estos grupos aun
con este articulo no se les protege su cosmovisión (Manera de ver e interpretar el mundo), sabemos que este
articulo expresa que cada quien puede ser como quiera hasta tanto no vulnere
los derecho del otro, ¿pero qué pasa con los indígenas?, ¿cómo pueden ser ellos
mismo dentro de una sociedad que discrimine?, ¿Cómo viven ellos en su ambiente
sin las medidas necesarias que aseguren su bienestar?, ¿Cómo viven en un
territorio el cual cada día mas se ve vulnerado por la inconsciencia y la
codicia de las llamadas de la sociedad civilizada?. Por otra parte el artículo
50 de esta constitución refuerza lo que se menciona anteriormente ya que esto
hace referencia a que el hecho de que no se contemplan derechos relacionados
con la persona humana no quiere decir que esta no lo merezca, pero la realidad
es que siguen desatendidos los grupos autóctonos en muchos aspectos.
En tanto el artículo 60 de la Constitución
de 1.961,
tiene un aspecto positivo que de algún modo fortalecen a los ciudadanos
indígenas ya que esta consagra que no se permiten la discriminación de ningún
tipo en nuestro país. Que ellos como nosotros son considerados personas y como
tales merecedores de derechos, mas sin embargo, aun falta que a estos se les
garantice el derecho como grupos originarios.
Finalmente
es en el artículo 65 de la carta magna de 1.961 donde se garantiza la libertad
de cultos.
Articulo 65 de la Constitución de
1.961,
Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto,
privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las
buenas costumbres.
El
culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de
conformidad con la ley.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de
las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Artículo 77 de la Constitución de
1.961, El
Estado propenderá a mejorar las
condiciones de vida de la población campesina.
La
ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las
comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.
Esta
norma constitucional se mantuvo complementadas por otras normas legales
señaladas a continuación: Ley Penal del ambiente Articulo 67, Ley de
Procuraduría agraria Articulo 31, 32, 35, 36
y 161.
Articulo 67 de la Ley Penal del
Ambiente de 1.992,
Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades
indígenas que ordena el Artículo 77 de
la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, quedan exentos de
las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos
étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los
lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de
subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.
En
ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en
esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de
la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente
En
caso de ser necesario, el Juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas
para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las
comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo
Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el
Juez solicitará un informe socio - antropológico del órgano rector de la
política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o
grupo étnico afectado.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce
formalmente de manera expresa a todos los pueblos y comunidades indígenas, esta
constitución reivindica los derechos de los pueblos indígenas desde el
preámbulo donde se reconoce a Venezuela como país multiétnico y pluricultural
en el cual el capitulo VIII esta dedicado a los pueblos indígenas además de
nueve artículos vinculantes tres disposiciones transitorias valorando así sus
costumbres, creencias, cosmovisión, sentido colectivista de las tierras y todas
sus aspiraciones pues estas capacidades especificas constituyen el fundamento
de su identidad cultural.
Esto fue necesario por el aumento en las violaciones a los derechos a
estos pueblos los cuales no se encontraban plenamente protegidos, y por el
progreso de los derechos humanos a nivel internacional en materia de definición
y protección de los derechos de los pueblos indígenas. La población indígena en
nuestro país solo alcanza el 15 % pero igualmente son merecedores de un acuerdo
con las nuevas tendencias internacionales.
En la actual constitución de 1.999, es de interés señalar que desde el
inicio del proceso constituyente fue motivación constitucional, la
incorporación de materias de sumo interés social como lo son la protección de
la familia, los derechos de los niños, niñas y adolecentes, el de las personas
adultas mayores, las personas con discapacidades especiales, el derecho de la
alimentación, resaltando la diversidad étnica y cultural, los pueblos y las
comunidades indígenas que integran el Titulo III del texto constitucional.
El capitulo fue denominado “De los derechos de los pueblos indígenas” cuyo
texto final fue aprobado por un 71% de los votos de los asambleístas en el
referendo del 15 de diciembre de 1.999, fue vitoreada por los tambores de los
grupos indígenas que permanecieron al pie de lucha en la sede del congreso. En
este sentido el Capitulo VIII del Titulo
III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro de
manera expresa todos los derechos colectivos que pueden ser considerados como
propios, básicos y esenciales para los pueblos indígenas y que verdaderamente
pueden constituir los espacios vitales que garanticen la supervivencia física y
espiritual de los mismos, es decir, que sirvan para preservación de su
identidad cultural.
CONSTITUCIONES Y
PLURALISMO CULTURAL EN VENEZUELA ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La diversidad de cultura se refiere al grado de diversidad y variación
cultural, tanto a nivel mundial como en ciertas áreas en las que existe interacción
de diferentes culturas coexistentes. La
diversidad cultural, el reconocimiento del derecho indígena y el pluralismo
jurídico son temas relativamente novedosos en determinados ámbitos. En este
articulo señalare las características relevantes del tema que nos ocupa, los
desafíos que la diversidad cultural plantea al estado moderno, las condiciones
para la construcción de un estado pluralista, para finalmente destacar algunas
conclusiones preliminares que atañen a un nuevo perfil estatal.
La UNESCO en la declaración universal sobre la diversidad de cultura, en
Noviembre de 2.001 se refiere a la diversidad cultural en una amplia variedad
de contextos. La diversidad cultural a pesar de ser un tema que traspasa los
estados latinoamericanos desde su misma conformación, no ha merecido una
reflexión teórica ni análisis hasta prácticamente las ultimas dos décadas. Las
razones de esta falta de interés o abandono deben buscarse en una suma de
diferentes factores. En argentina los pueblos originarios son numéricamente
inferiores, lo que contribuyo a que se negara sistemáticamente su existencia y
con ella lo que representa su reconocimiento para los diferentes pueblos.
A ello pueden agregarse los procesos de exterminio a los que fueron
sometidos, así como los procesos migratorios europeos que empezaron a construir
un Estado alrededor de la idea de “crisol de razas” que análogamente a los
fenómenos migratorios que se produjo en los Estados Unidos de Norte América en
donde se fortalezca en la homogeneidad y a la disolución de las diferencias
para no discriminar. En este escenario los pueblos indígenas no tenían mayor
cabida.
Sin embargo y por impulso de movimientos sociales que promueven el
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a nivel constitucional,
la diversidad cultural se hace cada día más visible, provocando que los estados
deban dar cuenta de la protección de determinados derechos, lo que se habían
negado a reconocer amparados en el principio de igualdad.
Cuando surge, entonces, la necesidad de reflexionar seriamente acerca del respeto
de las diferencias y de las consecuencias practicas que se derivan para el
ordenamiento jurídico vigente de considerar que coexisten dentro de los limites
de un mismo estado, sistemas de regulación social claramente diversos, es
insoslayable abordar el tema desde múltiples dimensiones, que puedan dar cuenta
del fenómeno de la diversidad y a la vez orientar el mejor modo de plasmar una
política criminar que contemple la igualdad ante la ley paradójicamente
tolerando y respetando las diferencias.
Así, es imposible y distorsionado en sus contenido, pretender una
comprensión cabal de la relevancia que representa el hecho de que la diversidad
se traduzca en una legislación diferenciada, si no se contemplan las
discusiones filosófica-política, antropológica, sociológica, histórica y
jurídica, suscitadas, teniendo presente que cada una es un presupuesto y un
complemento de las restantes. La dimensión jurídica es tal vez el nivel de
análisis menos interesante cuando se pretende reconstruir una discusión signada
por un sin numero de escenarios posible.
Brevemente y a riesgo de desdibujar la presentación de las diferentes
discusiones mencionare, a modo de una visión fugas estos debates que sin lugar
a duda llevan implícitos visiones del mundo encontrado, aunque no totalmente
incompatible. En el ámbito de la filosofía política, la disputa suscitada que
alcanzo su auge contemporáneo en los años ochenta, entre los comunitarios y los
liberales, tiene como punto de partida la identificación de la unidad para
ejercicios de los derechos, la comunidad y el individuo. Lo que no es trivial,
en la medida en la que no se encuentra en juego es la justificación de la
existencia de derechos colectivos o si por el contrario todo puede ser
traducido a la existencia de derechos individuales, y si la defensoría de las
minorías puede articularse satisfactoriamente con su vigencia. De este modo en
el núcleo del debate la pregunta alrededor de la que se construyen las
distintas teorías, es cual es el mejor modo de proteger a las minorías ciertamente, este debate tiene infinidad de
matices, y mas allá de que existen autores que se encuadran en uno u otro
extremo, también existen aquellos que puedan adoptar una postura intermedia,
destacando las ventajas de seguir entendiendo desde una postura liberal el
ejercicio de determinado derecho pero sin dejar de destacar la importancia que
para el individuo reviste la membrecía a los grupos étnicos.
Los antecedentes históricos no son menos destacables. Ensayar un análisis
de las distintas actitudes que ha asumido el estado en su relación con las
poblaciones indígenas es también analizar el status que han asumido estos
individuos y su mayor o menor importancia en la interrelación de fuerzas
establecidas. En la época colonial existía un modelo segregacionista que
consideraba a los indígenas como individuo de segunda categoría. Eran
absolutamente excluidos y ocupaban el lugar mas bajo del estrato social, con la
independencia, e influidos por los ideales de la Revolución francesa, se
ingreso a un paradigma asimilacionista, todos eran iguales ante la Ley, lo que
se traducía en un trato desigual. Las diferencias eran ignoradas, y la igualdad
esgrimida, era solo discursiva y formal.
A partir de la segunda década del siglo pasado y con movimientos indígenas
que empiezan a consolidarse se produce el salto al siguiente modelo aplicado,
el integracionista. Se reconoce la existencia de comunidades diversas, pero
solo por la necesidad económica de negociar y porque estaba en discusión
quienes eran propietarios de la tierra. Se inicia así una suerte de
reconocimientos de los derechos, pero absolutamente limitados, y sin admitir
que el reconocimiento para ser tal, debía ser mas profundo.
LUCHA POR LA INCLUSION EN
LAS CONSTITUCIONES Y LEYES VENEZOLANAS.
En 1.941 se inicia una organización intercultural integrada por Wayuu y
Alijuna y entre otras organizaciones surge el comité de defensa del Guajiro,
posteriormente aparecen otras organizaciones como la asociación indígena
Zuliana y las federaciones indígenas en los diferentes estatus hasta que en
1.989 se constituyo el CONIVI, nuestra organización nacional que tiene ahora 15
años de fundadas que ampara y promueve la organización de las comunidades
indígenas venezolanas. Por ello no fue casualidad llegar a la Asamblea Nacional
Constituyente. Para nosotros los pueblos indígenas, esta no es una simple lucha
política, nuestra participación en la Asamblea Nacional Constituyente, era una
lucha de vida o muerte, un proyecto de vida y todavía lo sigue siendo.
Nunca nos imaginamos hasta que punto nos veían como seres extraños, casi
peligrosos. Fue bonita esta lucha pedagógica, mostrar y ganar espacios en la
opinión publica. Muchos sectores no querían reconocer nuestra existencia como
pueblo, querían llamarnos poblaciones, existe una población de iguanas,
caimanes, de peces, pero nosotros somos un pueblo, tenemos historia, costumbres, territorio,
idioma, cultura y en esto no podíamos transigir, porque sino volveríamos a
quedar como en la época de la conquista.
Se aclaro públicamente que los indígenas no queríamos desmembrar al Estado
Venezolano y que el termino pueblo tiene para nosotros una connotación
histórica, la lucha y reconocimiento. Por primera vez se acepto que Venezuela
esta conformada por diversidad de pueblos, pero integrada por un solo Estado
Nacional, pero como para los Alijuna todo es escrito sabíamos que debíamos
participar en la elaboración de la nueva constitución, estábamos seguro que el
espíritu de Guaicaipuro nos guiaría y así fue.
Se trataba de convencer a los constituyentes sobre la necesidad de crear
una comisión especial para defender nuestros derechos y eso lo logramos. Luego
hicimos vigilia, éramos representantes de todos los pueblos indígenas pero
también participaban los ambientalistas, los amigos antropólogos, cineastas,
aliados y aliadas de siempre que estuvieron resteados con nosotros en el
proceso constituyente.
Finalmente se aprobaron los derechos, la existencias como pueblo, el
derecho a la propiedad colectiva de las tierras, la posibilidad del
aprovechamiento de los recursos naturales sea realizado previa información y
consulta sin lesionar a nuestros pueblos, el derecho a mantener nuestra
identidad y cultura, a una educación intercultural bilingüe, el reconocimiento
de los idiomas como oficiales, el derecho a mantener y promover nuestras
propias practicas económicas, la recolección de la propiedad intelectual y
colectiva, la prohibición expresa de las patentes de nuestros conocimientos y
recursos genéticos, así como el derecho innegable a la participación política
con unas características especiales. Todo ello esta explicado en el Capitulo
VIII de los derechos de los pueblos indígenas y en la Disposición Transitoria
Séptima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Hoy en día tienen rango constitucional nuestros derechos, hemos entrado ya
por la puerta grande, no vamos a seguir entrando agachados, somos tan
venezolanos como los demás y tenemos mucho que dar para hacer de este un gran
país.
Hoy se sigue adelante tratando de definir un modelo de desarrollo propio,
es el momento de continuar esta lucha.
¿Qué quiere decir la palabra Endógeno? Quiere decir que desde adentro
desde lo propio, desde la identidad y desde ese reconocimiento podemos
construir un modelo económico y socio político más acorde de nuestra manera de
ser y es también ese el objetivo que se busca cuando se crean las misiones, un
modelo educativo propio que nos permita crear currículos educativos mas agiles,
mas versátiles, que nos faciliten no solo la posibilidad de saldar la deuda
histórica incluyendo a los excluidos del sistema educativo, sino formándolos
para no seguir generando mas excluidos, para que reconozcan su propia
autoexclusión histórica de dejar oculto nuestros orígenes, nuestra historia
común que es precisamente el vinculo genético con los pueblos indígenas y por
supuesto con los colonizadores que hoy por medio del proceso de mestizaje ya
son parte de nuestra herencia cultural posterior, herencia que en un principio
fue dolorosa por lo cruento del proceso pero que hoy se vislumbra ya desde otro
ángulo pero que sino la reconocemos en su crudeza histórica corremos el riesgo
de volver a repetirla de distintas maneras.
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