NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
Tema
IV:
Nuevo
Ordenamiento Constitucional en Venezuela
1. Asamblea Constituyente, participación y
Protagonismo del Liderazgo Indígena.
2. Definición de la Sociedad Venezolana como
multiétnica y pluricultural en la CRBV.
9.1.- Reconocimiento a la medicina tradicional
indígena.
12.1.- Cláusula de salvaguarda sobre el
término pueblos indígenas.
1. ASAMBLEA CONSTITUYENTE PARTICIPACION Y PROTAGONISMO
DEL LIDERAZGO INDIGENA.
Asamblea Constituyente
La Constituyente es una Asamblea que representa el
Poder Constituyente originario, convocada con el objeto de rediseñar el marco
constitucional del Estado. Este poder constituyente, no tiene límites porque
emana de la Soberanía del Pueblo, por lo tanto, Originario.
El Poder Constituyente Originario viene a crear una
nueva Constitución, en la cual quedarán escritos los derechos y deberes de los
habitantes del país, así como la conformación de los Poderes Públicos y su
funcionamiento.
Se instaló el 2 de agosto de 1999.
Pueblos Indígenas y Sistemas
Jurídicos.
Asamblea Constituyente
El proceso constituyente
permitió por primera vez la participación de representantes indígenas en la
redacción de la Carta Magna.
Ellos fueron Guillermo
Guevara, del pueblo jivi; José Luis González, del pueblo pemón, y la dirigente wayuu
Noelí Pocaterra.
El espíritu y razón fue sustentar el criterio y crear las
bases de un nuevo orden constitucional de la creación de un estado
social que pone de primero a las raíces aborígenes de nuestra identidad Caribe,
un paso esencial en la progresividad de nuestra existencia aborigen. Esta
asamblea dio como fruto la actual Constitución Nacional, la cual reconoce a los
aborígenes venezolanos una serie de derechos que las anteriores habían desconocido.
Esta Constitución de
1999, en su preámbulo, reconoce la igualdad de todos los venezolanos ´sin
discriminación ni subordinación alguna. Los pueblos indígenas son protagonistas
en el capitulo VIII, (art. 119 al 126) donde se reconoce el uso de sus lenguas
como idiomas oficiales además del castellano; el derecho a tener su
organización social, política y económica y el aprovechamiento de sus recursos
naturales y su propiedad intelectual.
La participación y el
liderazgo indígena.
Según el ARTÍCULO 125 se consolida el derecho a la
participación política que tienen los indígenas, por esta razón, varias
personalidades se han destacado dentro de la Asamblea Nacional, en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena.
Esta participación Se da través de sus auténticas
organizaciones civiles y a través de Asambleas de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Ese nuevo protagonismo generó las condiciones para que
fuera creado el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas que en
concordancia con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Pueblos
y Comunidades Indígenas, es el órgano rector para promover, desarrollar,
proteger, establecer y garantizar las políticas en materia de derecho de los
pueblos indígenas.
2.
Definición de la Sociedad Venezolana como
multiétnica y pluricultural en la CRBV.
Sociedad Multiétnica y Pluricultural.
En Venezuela, la sociedad
es multiétnica, porque existe una mezcla de culturas, razas e historia. Sin
embargo en algunas ciudades donde prolifera el racismo y la intolerancia,
podemos decir que predomina esta mezcla de culturas.
Venezuela se caracteriza
por ser un país pluricultural, debido al intercambio que existe entre las
distintas comunidades, las cuales nos aportan su forma de sentir pensar o
actuar y es a través de ese intercambio que se origina la mezcla de cultura.
Aunque existan diversos
modos de sentir pensar o actuar, debemos tener en cuenta que ningún individuo
merece ser discriminados y que a todos por igual debemos tratarlo con respeto y
dignidad como ser humano que son.
En nuestro territorio
existen 28 etnias indígenas, razón por la cual somos un país multiétnico y
pluricultural.
Venezuela es una mezcla de
tres culturas distinta (africana, indígena y española).
Casa una de ellas dejó
influencias en nuestra cultura ejemplo de ello son la gastronomía y el
vocabulario de los indígenas, la música y el tambor de los africanos y de los
españoles su idioma, religión y la corrida de toros. Con la nueva migración en
las grandes ciudades y regiones petrolíferas, nuestro territorio también fue
influido por otras corrientes culturales (Francesa, estadounidense, italiano;
entre otras), lo cual nos trajo un acrecentamiento significativo de la cultura.
Actualmente Venezuela vive
cambios de trascendental importancia con evidentes cambios en lo económico,
social, democrático, debido al proceso revolucionario.
Nuestra sociedad
venezolana, esta caracterizada por la transculturación de los indígenas,
españoles y africanos, por tal motivo existieron en el país diferentes grupos
sociales, que se distinguían por el color de piel y posición económica.
En los actuales momentos
la cultura venezolana se define por tener sus propias costumbres, las cuales
las conserva al vivir en otro país. También se caracteriza por abrir los brazos
a sus inmigrantes que vienen en busca de mejores condiciones de vida, por ser
una persona pujante y trabajadora.
Actualmente, se encuentra
dividida en 2 sectores, unos que apoyan la gestión del presidente y otros que
lo adversa.
3. Derechos Fundamentales De Los Pueblos Indígenas
En La Constitución
De La República Bolivariana De Venezuela.
A partir de 1999 se vislumbra un nuevo camino,
que en justicia se inicia reconociendo el sacrifico de los
antepasados aborígenes en la construcción de la soberanía de nuestra patria y definiendo al Estado como multiétnico y pluricultural, en la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le dedica un capítulo por completo a los pueblos
indígenas, además de nueve artículos vinculantes y tres disposiciones
transitorias y las nuevas leyes y organismos públicos.
Entre los derechos fundamentales reconocidos se cuentan el derecho a la
vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra,
a la libertad de conciencia, educación, salud, a la libertad de expresión, de asociación, el
derecho a la propiedad, entre otros.
Los derechos fundamentales de los indígenas se
derivan de los derechos humanos, de allí que el reconocimiento que el Estado venezolano hace a tales derechos en la
constitución de 1999 se desprende de la Declaración Universal de los derechos
Humanos de 1948 y de los pactos internacionales que los distintos gobiernos han
ratificados, hoy con rango constitucional según el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Reconocimiento de la organización social, política, económica, sus culturas,
usos y costumbres, idiomas y religiones.
Constitución
Nacional.
Artículo 119. El Estado reconocerá la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutiva Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y la ley
Este mismo reconocimiento en la Constitución
implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que
reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe. Sobre
esta base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente la
existencia de los pueblos indígenas, sus formas de organización, culturas e
idiomas propios, así como sus hábitats y los derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que con indispensables para
garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son
asiento de sus referentes sagrados. Todo ello implica un profundo cambio en la
perspectiva política y jurídica del país."
Consideramos que el primer hecho importante, en
la nueva Constitución de 1999, es el reconocimiento de la existencia de
los pueblos indígenas con todos sus derechos como el de sus hábitats, su cultura, su cosmovisión, sus tierras, su saber tradicional,
su medicina, sus idiomas.
a) “Reconocerá”… su organización social, política y económica.
Después de once años de promulgada la Constitución, los matrimonios
indígenas no están reconocidos. Todos ellos, si no se casan en un registro
civil del Estado, son uniones concubinas. Sus hijos son bastardos, sus
relaciones económicas deben de hacerse bajo el patrón del Estado que paga
individualmente, aunque ellos no entienden culturalmente el pago individual, sino el colectivo. Falta
pues crear los mecanismos operativos de aplicabilidad de la ley.
No hay “Registros, específicamente indígenas:” de matrimonios, nacimientos, cedulación adaptada
a sus nombres originales etc. que atiendan a su organización social, política y
económica,
Se hace el pago individual versus pago colectivo del Gobierno a los
colectivos indígenas. Para aclarar mejor esta situación de fuertes
consecuencias, quiero explicar con detalle las implicaciones concretas sobre el
tema. Pongo el caso de una comunidad indígena que asumió recientemente que los
ingresos de todos los facilitadores otorgados por una empresa educativa se
distribuyeran comunitariamente.
¿Cómo se logro ello? Desde la primera reunión se
estableció en la Asamblea Fundacional de
la Comunidad que los bienes que se producían en la
comunidad iban a ser distribuidos comunitariamente de acuerdo a las decisiones
que la comunidad, como tal, definiera. Los ingresos de todos los facilitadores
se depositan en una cuenta común de
la Comunidad y luego la Comunidad decide cómo hacer la distribución y las
inversiones requeridas. Es el caso de una comunidad indígena pumé que definió que
todos los facilitadores que pertenecen a la comunidad ingresan los cobros a la cuenta común de la comunidad
respectiva. Pero la visión colonizadora que tienen los funcionarios del
Gobierno Nacional no entiende ese modo de distribución de los bienes que
corresponde naturalmente al modo de proceder de las culturas indígenas, ellas
esencialmente son comunitarias. Recuerden, como confirmación histórica y
universal que, en todo el Continente
Americano, no ha existido la propiedad
individual de la tierra, sino que todas ellas han sido colectivas. Algo
esencial en la forma de ser de los pueblos indígenas.
Observamos que, desde hace más
de cincuenta años, los Gobiernos Nacional y Regional desde que iniciaron los
primero pagos por servicios colectivos, no caen en la cuenta del daño
interno que se hace a la comunidad con
pagos individuales propios del individualismo capitalista, que son vigentes en
una sociedad capitalista, en contraposición con la visión comunitaria que un gobierno socialista
debiera de promover, al menos en los espacios indígenas. Un pago individual
hecho por el gobierno a un servicio comunitario, como por ejemplo, al maestro
indígena de la comunidad, se está obligando a aceptar ese beneficio en forma
individual rompiendo el equilibrio social de la comunidad. El trabajador
indígena contratado por el gobierno, está forzado por la ley distributiva vigente que rige en la sociedad
capitalista, de recibir la contraparte
salarial, en contra de su propia cultura, forzado a la aceptación del pago individual
mediante la expresión de la respectiva
firma, entre Gobierno y miembro laboral comunitario.
Esta manera de actuar del gobierno llamado socialista, se opone y va en
contra de la cultura comunitaria y rompe uno de los pilares fundamentales de la
distribución comunitaria de los bienes, que son esenciales a las costumbres de
los pueblos indígenas.
Se hace patente la grave implicación y alteración que sufre la persona
indígena al ir en contra de sus principios comunitarios. Pongamos como ejemplo
que, en el ámbito de una cultura comunitaria originaria, un pago individual sea
aceptado por un servicio colectivo, (el maestro que sirve al colectivo de la comunidad), y
que haya
recibido el beneficio en forma individual, rompe sin duda su equilibrio
psíquico emocional y altera su
conciencia íntima destruyendo su conciencia comunitaria. Equivaldría, por decir
de otro modo, que en una cacería
realizada por un padre de familia de la comunidad, el reparto de la caza
se hiciera en exclusividad con la familia del cazador en contra del sentir
tradicional de la comunidad. La persona, que actuara así, sería rechazada
plenamente por la comunidad. Evidentemente que estos modos de actuación no se
dan en la comunidad en forma espontánea. Pero cuando el pueblo ve que el
“gobierno”, el ente que sabe y dice el modo de comportarse de la sociedad,
distribuye el sueldo (el equivalente a la cacería) en forma contrapuesta a su
cultura crea una conmoción en las
conciencias de la gente relativizando el
modo de ser y sentir del pueblo indígena.
Pensamos que unos de los factores que mayor impacto negativo produce, a
la propiedad colectiva y a todos los miembros indígenas de las comunidad,
es cuando el Gobierno Nacional establece
un sistema completamente desadaptado al sistema colectivo y fija un sueldo
individual a los maestros, enfermeros y demás funcionarios. Ellos son
funcionarios del Gobierno al servicio de la Comunidad. El maestro es maestro de
la Comunidad, por consiguiente es la comunidad y su organización comunitaria la que debe de cancelar los servicios al
maestro y al resto de los funcionarios.
El Gobierno Nacional debe de estudiar y atender mejor esta situación que atenta contra la
propiedad comunitaria e irrumpe profundamente en el equilibrio interno del
ejercicio del poder de la comunidad, es decir, que el virus capitalista la
infiltra el propio gobierno rompiendo el equilibrio comunitario tradicional.
Observamos que el Gobierno Socialista enfatiza
el discurso comunitario pero en la realidad, en la práctica, se prioriza
el individualismo ejerciendo las funciones económicas en un sentido contrario a lo comunitario.
Dejemos a las comunidades indígenas que sean colectivas. Instrumentemos las
leyes en ese sentido. La fuerza cultural y dominante que imprime el capitalismo,
a la sociedad en general, no permite que
los gobernantes socialistas vean su
propia contradicción cuando ejercen la distribución de los bienes a las
comunidades indígenas. Se me dirá que ahora, los maestros, enfermeros,
facilitadores no quieren volver a la distribución comunitaria. Ya el mal está
hecho. En ella han repercutido muchos factores, pero el gobierno Socialista
debiera de estar atento a esta realidad.
b) “Reconocerá”…Sus culturas, usos y costumbres,
Por poner un ejemplo, en el caso del líder de a comunidad yukpa de
Chaktapa, es rechazado que sea juzgado de acuerdo a las tradiciones y
costumbres por considerarse que el lugar no tiene delimitación y demarcación
indígena. ¿Por qué ocurre esto? No hay duda que en el asunto de la tierra los
poderosos ganaderos y terratenientes no
quieren ceder un metro cuadrado a quienes son los verdaderos propietarios.
Sabemos que sutilmente el poder infiltra la corrupción de los funcionarios. Por
eso uno se pregunta ¿Qué razón hay para
que la mayoría de los territorios indígenas estén sin fijar la demarcación
correspondiente?
c)
“Reconocerá”…Sus Idiomas y religiones,
Como se dijo al comienzo la alfabetización se da únicamente en
castellano con perjuicio del idioma materno que, como consecuencia en el curso
de los años, terminará perdiéndose el correspondiente idioma indígena.
5. Reconocimiento a su hábitat y de sus derechos
originarios de propiedad colectiva.
El reconocimiento de los derechos de los
pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras, expresado en el Capítulo VIII
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un
avance significativo en materia de derechos humanos específicos para estos
pueblos.
Los Pueblos indígenas, en la mayoría de los
casos, todavía habitan en las tierras que vivieron sus antepasados y ancestros.
Para ellos, la tierra no es un simple bien o solo un medio de producción. Se trata del espacio - la casa en la cual se
dio la historia sagrada, de la tierra que vio el comienzo de los tiempos.
El hábitat y las tierras indígenas son el
espacio propio para el desarrollo de sus específicas formas de vida, de
producción, cultura, espiritualidad, así como sus maneras de trasmitir la
cultura y mantener sus patrones de crianza, tipos de familia, uniones parentales, y también sus conocimientos en
relación a la naturaleza, así como su preservación.
Todo el espacio geográfico y cultural integral
definido en estos hábitats, sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., están llenos de significados profundos
sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario,
allí está todo lo que cura, lo que da alimento, lo que da vida, lo que mantiene
y alivia el espíritu, él es el mensaje, el principio y el fin, la conexión
con el universo y aún después de la muerte los espíritus
de los hermanos estarán otra vez allí bajo otra forma y por ello deben ser
preservados y respetados. Los hábitats y tierras de los pueblos indígenas son
fundamentales para su pervivencia y continuidad.
La Ley de
Demarcación y Garantía del Hábitat y
Tierras de los Pueblos Indígenas contempla el traspaso de los títulos de propiedad de
tierras a esas comunidades y contempla que el Estado puede
hacer uso de las riquezas minerales que se
encuentran en esos predios, mientras no vulnere su hábitat.
Esta Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat
y Tierras de los Pueblos Indígenas, viene a llenar un vacío existente en el
reconocimiento de los pueblos indígenas y su presencia en el territorio de la Nación venezolana, es un primer paso en
la concreción de los derechos de los pueblos indígenas descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se
hace con un espíritu de respeto a las
distintas culturas que habitan en el país y con el objetivo de
preservar las culturas ancestrales, garantizando así la noción de diversidad y
pluriculturalidad, lo cual implica un profundo cambio de perspectiva política y
cultural, y significa una reorientación en la conducción del Estado y la Sociedad venezolana,
ya que, al valorar la presencia indígena se favorece la existencia de una
sociedad orientada hacia la libertad, la equidad y la justicia.
Por su parte las propiedades colectivas de los
pueblos Indígenas tienen prácticas y concepciones autóctonas donde la propiedad
de la tierra es
compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y
no de cambio. Los ciudadanos indígenas de todo el país son reivindicados en sus
derechos ancestrales al recibir de parte del Gobierno Bolivariano la titularidad
colectiva de sus tierras.
La
propiedad colectiva indígena: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar,
disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad
pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a
los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y
futuras generaciones.
Con relación al derecho al hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas (2005), el
Artículo
20, señala:
El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y
comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre
las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y
tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida.
Las tierras de los pueblos y comunidades
indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles,
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El artículo anterior establece el
reconocimiento de propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente
ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo además la necesidad
de crear un sistema para
regular la entrega de más tierras para su desarrollo, y asegurar la participación indígena en la gestión de los recursos naturales de sus territorios.
Acerca de las formas de propiedad colectiva, el
Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del
hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más
pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones,
características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad
colectiva es de carácter público
de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena
el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las
reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su
injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los
beneficios que de ella se deriven.
6.
Derecho al aprovechamiento de los recursos naturales.
Constitución Nacional.
Artículo 120.- El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitat indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de
este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y a la ley.
En este articulo se limita la intervención del
estado en los pueblos indígenas permitiéndole al estado el aprovechamiento de
los recursos naturales que se encuentren en los pueblos indígenas sin lesionar
sus integridad en lo cultural, social y económico que es indispensable para su
desarrollo y crecimiento como pueblo indígena ya que dicho aprovechamiento.
7.
Protección a la identidad y cultura indígena.
Artículo 121.
Ejusdem. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El
Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de
los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.
LEY
ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNDIADES INDÍGENAS QUE EXPRESA: Artículo 92.
"Los indígenas tienen derecho al
fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios
patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de
revitalización de su memoria histórica
y cultural como pueblo".
8.
Derecho a una educación intercultural bilingüe.
Este derecho está establecido en el artículo
121 de la CRBV, y es el sistema educativo presente en los propios Pueblos indígenas, basado en los sistemas de socialización de cada cultura indígena, de carácter formal, oral y cotidiano. Se
corresponde con los modelos pedagógicos
propios de sus culturas.
La Educación Intercultural Bilingüe, como modelo educativo
fue implementado por primera vez en forma experimental, para los Pueblos
Indígenas de Venezuela por el Decreto N° 283 de 1979, y es objeto de un
relanzamiento por la Dirección de
Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación en 1998 a fin de actualizar y
mejorar su calidad y su
cobertura.
La Educación Intercultural transversaliza al
Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados
en los principios y
fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y comunidades indígenas
y afrodescendientes valorando su idioma, cosmovisión, valores, saberes,
conocimientos, mitologías; organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nación y de la
humanidad. El acervo autóctono es complementado sistemáticamente con los
aportes del insumo cultural, científico, tecnológico y humanístico de la nación
venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
La Educación Intercultural Bilingüe, a su vez,
es concebida como un "modelo (educativo) de mantenimiento", ya que al estar fundamentada en la tesis del
mantenimiento o fortalecimiento de la cultura indígena propia, busca afianzar
la identidad y pertenencia étnica del niño o niña indígena, introduciéndolo
gradual y equilibradamente en la comprensión de la lengua y
cultura nacional foránea. Se caracteriza por ser también un sistema de carácter
formal, escrito y regularizado, con respeto y permanencia de sus rasgos
culturales propios, lo que implica un dialogo intercultural
y la vigencia y consolidación social de los idiomas indígenas.
9.
Derecho a la salud
Artículo 122.
Ejusdem. Los
pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y
culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conservación de sus plantas medicinales, animales y
minerales de interés vital.
Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales
y de salud.
El reconocimiento de la medicina indígena se
enmarca dentro de un proceso de
reconocimiento oficial de los derechos de los pueblos indígenas, se basa en un
entendimiento de la salud y de enfermedad, originado en la cultura indígena,
que a lo largo de la historia se ha trasmitido de etnia en
etnia.
10. Derecho a la autonomía
y a la autogestión de los Pueblos indígenas.
Se reconoció formalmente que los pueblos
indígenas, son históricamente auto gobernables, con su propia lengua, culturas,
leyes y
tradiciones", y quedaron bien definidos conceptualmente los términos de
autonomía y/o autogobierno y auto identificación, como elementos propios y
distintos entre sí del derecho de autodeterminación de los pueblos.
Por lo tanto, el derecho a la libre
determinación o autodeterminación de todos los pueblos –como concepto global-,
viene a ser el derecho que tienen todos los seres humanos a perseguir su
desarrollo material, cultural y espiritual como grupo social,
es decir, controlar su propio destino y el cual se manifiesta
"externamente" a través de la autonomía y la autogestión de cada uno
de los pueblos. La autonomía, llamada también autogobierno, está referida
directamente con la independencia político-administrativa de las naciones que conlleva el derecho a
dirigir sus asuntos según sus propias leyes, mientras que la autogestión se
vincula con los mecanismos de desarrollo implementados por la creatividad de cada pueblo, utilizando sus propios medios, para su supervivencia económica y cultura. Por ello,
este último término se equipara al de "autodesarrollo".
Art.123. Ejusdem. Derechos económico-sociales y
laborales. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a
definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de
programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera
que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
11. Derecho a la propiedad intelectual colectiva.
Artículo 124.
Ejusdem. Se
garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada
con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Una de las reivindicaciones de los pueblos
indígenas plantea el reconocimiento de los derechos intelectuales colectivos.
Esta demanda confronta
la supremacía que la sociedad oficial otorga al conocimiento lógico y científico con la vigencia y efectividad que tienen otras
formas de aproximación al conocimiento. Un ejemplo de ello es el conjunto de
saberes y conocimientos que por siglos han mantenido y desarrollado dichos
pueblos, dentro de un contexto de vida comunitaria.
Las organizaciones indígenas, en más de una ocasión, han manifestado que ellos no se
oponen al desarrollo tecnológico ni a la investigación para el descubrimiento de nuevas
alternativas de supervivencia para la humanidad, pero sí desean que ésta
respete sus propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor intrínseco
de los conocimientos y la cosmovisión indígena. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un
objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del
mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que
implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el
ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
12. Derecho a la
participación política.
12.1.- CLÁUSULA DE SALVAGUARDA
SOBRE EL TÉRMINO PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo 125 Ejusdem.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes
de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Los Pueblos Indígenas tienen derecho a
participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, vida y destino, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de
los Pueblos y comunidades indígenas a la participación y el protagonismo
político en ejercicio de la soberanía como
parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Como parte del ejercicio de este derecho,
el Estado garantizará la representación indígena en los cargos de elección
popular, en la Asamblea Nacional, en los cuerpos legislativos de los Estados,
Municipios y Parroquias con presencia ancestral y tradicional de comunidades
indígenas.
De igual manera se garantiza la participación
de los pueblos y comunidades indígenas en los consejos de planificación de políticas públicas o en cualquier otra instancia de
participación, tanto a nivel municipal como estadal, de conformidad con las
leyes respectivas.
En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas
serán representados por tres (3) diputados conforme a lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán
elegidos de acuerdo a la ley electoral.
13. Jurisdicción especial
indígena.
El derecho indígena está conformado por el
sistema de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos
y costumbres que los pueblos indígenas consideran legítimo y obligatorio, y les
permite regular la vida social, auto gobernarse, organizar el orden público
interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito
interno y externo.
La jurisdicción especial indígena consiste en
la potestad de los pueblos indígenas de actuar mediante sus propias autoridades
e instancias para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias
que se susciten dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo a su propio
derecho y cultura. Las decisiones de la jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada, tienen
carácter vinculante, validez oficial y efectos en el ámbito nacional. Las
partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar dichas
decisiones.
La jurisdicción indígena tiene las funciones y
facultades que sean definidas por cada pueblo indígena, así como aquellas que
el Estado le reconoce a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades incluyen la
potestad de investigar, conocer los casos, tomar decisiones y ejecutar dichas
decisiones, incluyendo la posible restricción de derechos o el uso de la fuerza para obligar el cumplimiento de
las mismas cuando sea necesario.
a) Competencia Territorial: La jurisdicción indígena tiene competencia
sobre todo el hábitat del pueblo o los pueblos indígenas correspondientes.
Tiene competencia extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera
del ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean entre indígenas, no afecten
derechos de terceros no-indígenas, y siempre que la jurisdicción indígena
decida asumir dichas controversias.
b)
Competencia Material: La jurisdicción indígena tiene competencia
para conocer todo tipo de materias y de todo monto o gravedad que se susciten
dentro de su ámbito territorial y que la misma decida asumir. Ello no obsta
para que la jurisdicción indígena pida colaboración de la jurisdicción
ordinaria y la fuerza pública en los casos que considere necesario.
c)
Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia
sobre las personas indígenas. También tiene competencia sobre las personas no
indígenas que se encuentren dentro de su ámbito territorial y realicen hechos o
actos que afecten derechos indígenas o comprometan bienes jurídicos indígenas.
Las Vegas' Wynn Casino - JTM Hub
ResponderEliminarCasino. Wynn is 출장샵 a 바카라 사이트 $4 billion gri-go.com resort with four hotel towers with 5,750 rooms bsjeon.net and suites. Each of the hotel towers includes a 출장안마 20,000 square foot casino and a